AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR DETENCIÓN POLICIAL



Luz Marina Marquez
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR DETENCIÓN POLICIAL
Como antecedentes en materia  de audiencia oral de presentación por detención policial, encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano fue promulgado en el año 1998 con una vacatio legis de un (01) año, teniendo vigencia plena el 1° de julio de 1999, desde entonces y a pesar de varios tropiezos iniciales, se está llevando a cabo la Audiencia de Presentación del detenido ante el tribunal de Control.

Ahora bien,  la audiencia de presentación no estuvo específicamente definida en el Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo ocurre con la audiencia preliminar, sino hasta el año 2012 cuando la encontramos con ese nombre e incluso su contenido, esto ocurrió con la incorporación al proceso penal Venezolano del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que recoge la siguiente disposición: en la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Pero antes de continuar,  es importante expresar que este tema tiene que ver con lo que se considera la palabra flagrancia que viene de “flagar” lo que significa literalmente “estar ardiendo”, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, da la idea (carga semántica) de que el asunto está “en pleno desarrollo”. De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se están produciendo, suelen hablar sobre “a crime in progress”. Por otro lado, también se ha designado la noción de delito latente con la expresión del latín tardío “in fraganti”, que deriva de la representación de los efímero de la flagrancia de las flores, que es otra manera de manejar la carga semántica en punto a la volatilidad de la constatación del delito. 
Así pues,  cuando se habla de delitos flagrantes, cualquier diccionario o manual de Derecho que se consulte, siempre los definirá como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse, delito que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ellos son aprehendidos sus comisores.
De igual manera, es importante destacar que debe tenerse siempre en cuenta que para llevar a cabo este procedimiento penal, se debe tener en cuenta los  derechos fundamentales de los y las ciudadanas donde se fijan las reglas básicas de cualquier proceso judicial o administrativo en defensa de los derechos ciudadanos, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la CRBV y todos los funcionarios investidos de poder, deben garantizar su cumplimiento, aun en  Estados de Excepción, momento en el cual se pueden suspender determinados derechos y garantías, y consiste en lo siguiente:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la  investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su  defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada  culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como  delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar  contra éstos o éstas.
Ahora bien, siguiendo con el procedimiento definido el CPP, el Ministerio Público tiene la función de decretar la privación preventiva de libertad del imputado (a) siempre que se acredite la existencia  de un hecho punible, elementos de convicción y  la presunción  razonable dentro del procedimiento abreviado por flagrancia diseñada en el COPP, pues, por una parte, la fiscalía debe recibir el aprehendido de la policía o de los particulares aprehensores y proceder a levantar las actuaciones sumarias que den sustento a la solicitud de procesamiento por flagrancia y, por otra parte, el Ministerio Público con base en esas actuaciones sumarias y considerando las circunstancias del caso, debe decir si efectivamente solicita la aplicación del procedimiento abreviado, o si abre el procedimiento ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la fase preparatoria, o si considera que no hay mérito para proceder y solicita la desestimación de la causa.
Asimismo, cuando hablamos de audiencia oral de presentación por detención policial, sobre el particular la podemos definir en una concepción general como un acto formal que se celebra ante el Juez de Control cada vez que una persona ha sido detenida o aprehendida acusada de haber cometido un delito.
En esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expone los hechos y circunstancias en que se produjo la detención del imputado y  el delito presuntamente cometido y solicita su juzgamiento en prisión o en libertad.
Asimismo, el imputado tiene que estar asistido por un abogado defensor público o privado, previamente juramentado, quién se encargará de exponer en esa audiencia todo lo que se considera conveniente en su defensa, incluyendo la petición de apertura de una investigación penal en caso de que la detención se haya producido ilegalmente.
Al término de esta audiencia y después de haber oído a las partes que son: el Fiscal, el Imputado, el Defensor y la Victima (si estuviere presente) el Juez decidirá si el imputado ingresa en prisión  o si es puesto en libertad plena o condicional.



Asimismo, se producen dos (02) circunstancias, un primer caso, dictará en su contra una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,  de acuerdo con el artículo 236 del COPP y un  segundo caso, dictará a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de Prisión, acogiéndose en el artículo 242 del COPP, que implica ser puesto en libertad bajo ciertas restricciones, entre algunas: 1) Detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna. 2) presentación periódica al Tribunal cada ocho (08) días.  3) Prohibición de salir de país.  4) No frecuentar determinados lugares.  5) Sin ninguna restricción (libertad plena).

Según cual fuese el caso, el fiscal del Ministerio Público deberá presentar posteriormente un acto denominado Conclusivo de la Investigación (acusación petición de sobreseimiento o archivo fiscal), que determinará si el proceso penal contra el imputado continuará o cesará. 


Eventualmente, el fiscal también puede, en los casos de flagrancia, solicitar al juez de control la aplicación del llamado principio de oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en los casos de flagrancia, desde el momento mismo de la aprehensión, la víctima y el imputado están en plena libertad de arribar a acuerdos reparatorios, siempre y cuando el delito conocido sea de los que caben en el enunciado del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.  
  
Por otra parte, obsérvese que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373 expresa que los aprehensores pondrán al aprehendido a disposición del Ministerio Público en el brevísimo lapso de doce (12) horas. El Ministerio Público es el único Órgano instructor de la flagrancia, es decir, que el fiscal tiene que escuchar directamente a los aprehensores, sean policías o particulares, levantar por si las actuaciones a que haya lugar, generalmente declaraciones y valorar los objetos que se hayan ocupado al aprehendido (instrumentos, bienes sustraídos, etc.). En ningún caso, el Ministerio Público puede admitir que la policía le traiga actas levantadas por sus funcionarios. La policía solo debe llevar al aprehendido, a la víctima o a los testigos, si los hubiere, así como los objetos o instrumentos del delito, en su caso, a la sede del Ministerio Público, el cual obviamente tiene que tener establecidas guardias permanentes y necesarios, que en todo caso serian varios  funcionarios


Sólo si los funcionarios del Ministerio Público los que instruyen la flagrancia, podrán valorar adecuadamente los hechos y escoger la variante de conducta procesal adecuada. Solo así podrá el fiscal del Ministerio Público proponer válidamente el procesamiento abreviado por flagrancia ante el juez de control respectivo.

Asimismo, el juez de control es llamado a calificarla y a autorizar la aplicación del procedimiento abreviado en este caso. Pero para eso es menester que el primer convencido sea el Fiscal que va a presentar el caso. Es necesario recordar, una vez más, que en los establecimientos establecidos por el COPP, donde el Ministerio Público es investigador, instructor y acusador, la displicencia y la dejadez no pueden estar presentes en el trabajo de este órgano que es hoy la columna vertebral del proceso penal venezolano, lo que se traduce como una función muy valiosa en materia penal.
Ahora bien, para complementar la importancia del rol del Juez, en términos generales, es el árbitro del proceso y el encargado de garantizar la aplicación de la justicia. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.  Por otro lado, los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los  órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y el derecho, según el artículo 4 del COPP.  Además, los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones  injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procésales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, tal como lo establece el artículo 255 de la  CRBV.

De igual manera, es importante desatacar que el procedimiento especial por flagrancia realmente debe existir para casos tales como los arrebatadores, el carterismo, los hurtos frustrados en supermercados o tiendas por departamentoy para los altercados en la vía pública. Así lo conciben casi todas las legislaciones que lo tienen establecido. Pero en el caso venezolano, el legislador  consideró de someter al procedimiento abreviado por flagrancia a cualquier clase de delito, cualquiera sea la pena que tenga asignada, tal como lo establece el artículo  372 numeral 1, del  CPPV, lo cual, de paso, además de privar de las garantías de defensa establecidas en la fase preparatoria, somete a los acusados por delitos graves a un tribunal unipersonal, lo que disminuye aún más aquellas garantías.
A través del siguiente cuadro demostrativo podemos observar apreciar  en resumen el procedimiento abreviado, para la audiencia de presentación por detención policial:

Ahora bien, el detenido  policialmente posee derechos como son:

1.- Tiene derecho a comunicarse con sus familiares, abogados o cualquier persona que le pueda otorgar asistencia jurídica.
2.- Tiene derecho a que la autoridad policial que lo detenga lo presente dentro de las 12 horas al Ministerio Público y lo ponga a su orden.
3.- Dentro de las 36 horas deben presentarlo ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control penal para que se efectúe la audiencia de presentación.
4.- Deben respetársele los derechos humanos y al debido proceso

Podemos concluir que tal como puede observarse, la citada disposición establece que en la audiencia de presentación el Tribunal de Control verificará tres aspectos al iniciar el proceso, como son:  La procedencia de la Privación Judicial Preventiva del Imputado de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 236 del COPP.: La Legitimidad de la Aprehensión y, La Medida de Coerción Personal, además de que el Ministerio en este acto deberá proceder al acto de imputación.

En cuanto a las cargas del Juez de Control en la audiencia de presentación tenemos que en primer lugar el mismo debe verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales son: 1) Que se trate de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2)    Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3)     Que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En segundo lugar, para determinar la legitimidad de la aprehensión, el Juez de Control deberá tomar en consideración el precepto constitucional referido a la inviolabilidad de la libertad personal según el cual “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos de que sea sorprendida in fraganti…”. En esta materia resulta aplicable lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia.
En la audiencia de presentación el Juez deberá decidir acerca de la medida de coerción personal aplicable al imputado, esto es valorar si se debe aplicar la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes mencionados o si se puede imponer una medida cautelar que sustituya ésta.

Por otra parte, en relación al acto de imputación el cual debe realizar el Ministerio Público tenemos que el mismo no es exclusivo de la audiencia de presentación,  dicho acto se deriva del contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la defensa lo siguiente: “…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”. En ese sentido la representación fiscal deberá comunicarle al imputado el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

A través de los siguientes videos podemos observar exposiciones acerca de audiencia presentación de un imputado por delito menor: https://www.youtube.com/watch?v=zP03MQw4xz4  y simulacro de audiencia de presentación de un imputado: https://www.youtube.com/watch?v=qVrtRMTau88

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