AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR DETENCIÓN POLICIAL
Luz Marina Marquez
Como
antecedentes en materia de audiencia
oral de presentación por detención policial, encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal
Venezolano fue promulgado en el año 1998 con una vacatio legis de un (01) año,
teniendo vigencia plena el 1° de julio de 1999, desde entonces y a pesar de
varios tropiezos iniciales, se está llevando a cabo la Audiencia de
Presentación del detenido ante el tribunal de Control.
Ahora
bien, la audiencia de presentación no
estuvo específicamente definida en el Código Orgánico Procesal Penal, como por
ejemplo ocurre con la audiencia preliminar, sino hasta el año 2012 cuando la
encontramos con ese nombre e incluso su contenido, esto ocurrió con la
incorporación al proceso penal Venezolano del procedimiento especial para el
juzgamiento de los delitos menos graves, que recoge la siguiente disposición: en
la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en
el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida
de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de
imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le
atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su
comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y
las disposiciones legales que resulten aplicables.
Pero
antes de continuar, es importante
expresar que este tema tiene que ver con lo que se considera la palabra
flagrancia que viene de “flagar” lo que significa literalmente “estar
ardiendo”, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, da la idea
(carga semántica) de que el asunto está “en pleno desarrollo”. De ahí que los
angloparlantes cuando reportan un delito que se están produciendo, suelen
hablar sobre “a crime in progress”. Por otro lado, también se ha designado la
noción de delito latente con la expresión del latín tardío “in fraganti”, que
deriva de la representación de los efímero de la flagrancia de las flores, que
es otra manera de manejar la carga semántica en punto a la volatilidad de la
constatación del delito.
Así
pues, cuando se habla de delitos
flagrantes, cualquier diccionario o manual de Derecho que se consulte, siempre
los definirá como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse,
delito que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está
cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ellos son aprehendidos sus
comisores.
De
igual manera, es importante destacar que debe tenerse siempre en cuenta que para
llevar a cabo este procedimiento penal, se debe tener en cuenta los derechos fundamentales de los y las
ciudadanas donde se fijan las reglas básicas de cualquier proceso judicial o
administrativo en defensa de los derechos ciudadanos, que se encuentra
consagrado en el artículo 49 de la CRBV y todos los funcionarios investidos de
poder, deben garantizar su cumplimiento, aun en Estados de Excepción,
momento en el cual se pueden suspender determinados derechos y garantías, y
consiste en lo siguiente:
1.-
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.-
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.-
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4.-
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.-
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí
misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si
fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.-
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.-
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de
los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.-
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del
Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Ahora
bien, siguiendo con el procedimiento definido el CPP, el Ministerio Público
tiene la función de decretar la privación preventiva de libertad del imputado
(a) siempre que se acredite la existencia
de un hecho punible, elementos de convicción y la presunción
razonable dentro del procedimiento abreviado por flagrancia diseñada en
el COPP, pues, por una parte, la fiscalía debe recibir el aprehendido de la
policía o de los particulares aprehensores y proceder a levantar las
actuaciones sumarias que den sustento a la solicitud de procesamiento por
flagrancia y, por otra parte, el Ministerio Público con base en esas
actuaciones sumarias y considerando las circunstancias del caso, debe decir si
efectivamente solicita la aplicación del procedimiento abreviado, o si abre el
procedimiento ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de
la fase preparatoria, o si considera que no hay mérito para proceder y solicita
la desestimación de la causa.
Asimismo,
cuando hablamos de audiencia oral de presentación por detención policial, sobre
el particular la podemos definir en una concepción general como un acto formal
que se celebra ante el Juez de Control cada vez que una persona ha sido
detenida o aprehendida acusada de haber cometido un delito.
En
esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expone los hechos y
circunstancias en que se produjo la detención del imputado y el delito presuntamente cometido y solicita
su juzgamiento en prisión o en libertad.
Asimismo,
el imputado tiene que estar asistido por un abogado defensor público o privado,
previamente juramentado, quién se encargará de exponer en esa audiencia todo lo
que se considera conveniente en su defensa, incluyendo la petición de apertura
de una investigación penal en caso de que la detención se haya producido
ilegalmente.
Al
término de esta audiencia y después de haber oído a las partes que son: el
Fiscal, el Imputado, el Defensor y la Victima (si estuviere presente) el Juez
decidirá si el imputado ingresa en prisión
o si es puesto en libertad plena o condicional.
Asimismo,
se producen dos (02) circunstancias, un primer caso, dictará en su contra una
medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con el artículo 236 del COPP y un segundo caso, dictará a su favor una medida
Cautelar Sustitutiva de Prisión, acogiéndose en el artículo 242 del COPP, que
implica ser puesto en libertad bajo ciertas restricciones, entre algunas: 1) Detención domiciliaria en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna. 2) presentación periódica al Tribunal
cada ocho (08) días. 3) Prohibición de salir de país. 4)
No frecuentar determinados lugares. 5) Sin ninguna restricción (libertad
plena).
Según
cual fuese el caso, el fiscal del Ministerio Público deberá presentar
posteriormente un acto denominado Conclusivo de la Investigación (acusación
petición de sobreseimiento o archivo fiscal), que determinará si el proceso penal
contra el imputado continuará o cesará.
Eventualmente,
el fiscal también puede, en los casos de flagrancia, solicitar al juez de
control la aplicación del llamado principio de oportunidad, previsto en los
artículos 37 al 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en los casos
de flagrancia, desde el momento mismo de la aprehensión, la víctima y el
imputado están en plena libertad de arribar a acuerdos reparatorios, siempre y
cuando el delito conocido sea de los que caben en el enunciado del artículo 40
del Código Orgánico Procesal Penal.
Sólo
si los funcionarios del Ministerio Público los que instruyen la flagrancia,
podrán valorar adecuadamente los hechos y escoger la variante de conducta
procesal adecuada. Solo así podrá el fiscal del Ministerio Público proponer
válidamente el procesamiento abreviado por flagrancia ante el juez de control
respectivo.
Asimismo,
el juez de control es llamado a calificarla y a autorizar la aplicación del
procedimiento abreviado en este caso. Pero para eso es menester que el primer
convencido sea el Fiscal que va a presentar el caso. Es necesario recordar, una
vez más, que en los establecimientos establecidos por el COPP, donde el
Ministerio Público es investigador, instructor y acusador, la displicencia y la
dejadez no pueden estar presentes en el trabajo de este órgano que es hoy la
columna vertebral del proceso penal venezolano, lo que se traduce como una
función muy valiosa en materia penal.
Ahora
bien, para complementar la importancia del rol del Juez, en términos generales,
es el árbitro del proceso y el encargado de garantizar la aplicación de la justicia.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 26, establece que: “El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”. Por otro lado, los
Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de
los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y el
derecho, según el artículo 4 del COPP. Además,
los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la
ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia
sustancial de las normas procésales, por denegación, parcialidad, y por los
delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones, tal como lo establece el artículo 255 de la CRBV.
A
través del siguiente cuadro demostrativo podemos observar apreciar en resumen el procedimiento abreviado, para
la audiencia de presentación por detención policial:
Ahora
bien, el detenido policialmente posee
derechos como son:
1.-
Tiene derecho a comunicarse con sus familiares, abogados o cualquier persona
que le pueda otorgar asistencia jurídica.
2.-
Tiene derecho a que la autoridad policial que lo detenga lo presente dentro de
las 12 horas al Ministerio Público y lo ponga a su orden.
3.-
Dentro de las 36 horas deben presentarlo ante el Juez de Primera Instancia en
funciones de Control penal para que se efectúe la audiencia de presentación.
4.-
Deben respetársele los derechos humanos y al debido proceso
Podemos
concluir que tal como puede observarse, la citada disposición establece que en
la audiencia de presentación el Tribunal de Control verificará tres aspectos al
iniciar el proceso, como son: La procedencia de la
Privación Judicial Preventiva del Imputado de acuerdo a las reglas previstas en
el artículo 236 del COPP.: La Legitimidad de la
Aprehensión y, La Medida de Coerción
Personal, además
de que el Ministerio en este acto deberá proceder al acto de imputación.
En
cuanto a las cargas del Juez de Control en la audiencia de presentación tenemos
que en primer lugar el mismo debe verificar si se cumplen los requisitos de
procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales son: 1) Que
se trate de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Que exista una presunción razonable de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un
acto concreto de investigación.
En
segundo lugar, para determinar la legitimidad de la aprehensión, el Juez de
Control deberá tomar en consideración el precepto constitucional referido a la
inviolabilidad de la libertad personal según el cual “…Ninguna persona puede
ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos de que
sea sorprendida in fraganti…”. En esta materia resulta aplicable lo previsto en
el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia.
En
la audiencia de presentación el Juez deberá decidir acerca de la medida de
coerción personal aplicable al imputado, esto es valorar si se debe aplicar la
Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes
mencionados o si se puede imponer una medida cautelar que sustituya ésta.
Por
otra parte, en relación al acto de imputación el cual debe realizar el
Ministerio Público tenemos que el mismo no es exclusivo de la audiencia de
presentación, dicho acto se deriva del
contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:
“…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se
investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa...”. En ese sentido la representación fiscal
deberá comunicarle al imputado el hecho que se le atribuye, con las circunstancias
de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la
calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y
los datos que la investigación arroja en su contra.
A
través de los siguientes videos podemos observar exposiciones acerca de
audiencia presentación de un imputado por delito menor: https://www.youtube.com/watch?v=zP03MQw4xz4 y simulacro de audiencia de presentación
de un imputado: https://www.youtube.com/watch?v=qVrtRMTau88



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