CAUSAS DE INADMISIBILIDAD
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.
Título VII Del Procedimiento en los Delitos
de Acción Dependiente de Instancia de Parte
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista
carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre
hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de
procedibilidad.

Si el juez de control considera que se trata efectivamente de un
delito de instancia privada, y luego de verificada la procedencia de la
solicitud, ordenara al Ministerio Público, la practica de las
diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en
acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus
resultas serán entregadas en original a la victima, dejando copia
certificada de la misma en el archivo.
La decisión del
juez de control que niegue la practica de la investigación preliminar
puede ser apelada por la victima dentro de los cinco días hábiles a su
publicación.
El tribunal de juicio deberá declarar
inadmisible la acusación cuando el hecho no reviste carácter penal, la
acción esta evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de
acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. En caso de que
los requisitos fueren subsanables, el juez debe dar un plazo de cinco
días para corregirlos. En caso contrario debe archivar la acusación.
La declaratoria de inadmisibilidad no impide que la victima pueda
proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo
sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación
anterior.
Si la acusación fuere admitida, el
tribunal debe fijar la celebración de una audiencia de conciliación para
un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. En caso de que
esta no prospere, continuara el juicio oral y público.
El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser
especial, y expresar la persona contra quien se dirija la acusación y el
hecho punible de que se trata. Debe además constituirse con las
formalidades de los poderes para asuntos civiles.
Como sanción para el acusador que insta al aparato jurisdiccional y
posteriormente desiste o abandona el proceso, se le conmina al pago de
las costas que haya ocasionado. Ese desistimiento puede ser expreso si
el acusador manifestare su voluntad en este sentido o tácito. Esta
última posibilidad se concreta cuando el acusador sin justa causa, no
compadece al juicio oral y Público. El desistimiento o abandono de la
acusación privada impide intentarla de nuevo.
Si el
acusado fallece antes de concluir el juicio oral y Público, cualquiera
de sus herederos, quienes a tenor de lo dispuesto en el Art. 119 del
COPP también tienen condición de victima, pueden asumir el carácter de
acusadores si comparecieren dentro de los treinta días siguientes a la
muerte.
Comentarios
Publicar un comentario